El Consejo de Propietarios
El consejo de administración es un órgano de la propiedad horizontal que tiene como finalidad servir de intermediario entre los copropietarios y el administrador. Su principal función consiste en tomar decisiones para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica, además de coordinar, orientar y asesorar a la administración de turno.
Según establece el artículo 53 de la Ley 675 de 2001, el consejo de administración debe ser constituido de manera obligatoria en:
Los conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de 30 bienes privados (sin tener en cuenta parqueaderos o depósitos).
De manera potestativa en:
- Los conjuntos destinados a su uso comercial o mixto, que contengan un número inferior o igual a 30 bienes privados (sin tener en cuenta parqueaderos o depósitos).
- Los edificios o conjuntos destinados a su uso residencial, integrados por más de 30 bienes privados (sin tener en cuenta parqueaderos o depósitos), previa aprobación de la asamblea de propietarios.
Precisiones frente a las funciones del consejo de administración:
- El presidente del consejo puede firmar un contrato con el administrador, función delegada por parte de la asamblea de copropietarios; no obstante, esto no implica que el primero se convierta en jefe del segundo.
- Las acciones de los consejeros no pueden interferir en lo que compete a las funciones del administrador. Las decisiones que se tomen en el consejo de administración deben constar en actas, las cuales le servirán de soporte al administrador para realizar la labor encomendada.
- Las decisiones tomadas por los consejeros, tal como lo establece el artículo 55 de la mencionada Ley 675 de 2001, deben ir encaminadas al cumplimiento de los fines previstosen el reglamento de la propiedad horizontal.
- El consejo de administración debe trabajar en equipo con el administrador para la elaboración de planes de trabajo, de acuerdo con las necesidades de la propiedad horizontal. En este punto es importante precisar que, aunque se realice un trabajo en conjunto, el administrador no hace parte del consejo.
- El consejo de administración no debe extralimitarse en sus funciones, es decir, no puede interferir en las decisiones tomadas por la asamblea general, ni realizar las funciones previstas para el administrador, estas últimas establecidas a través del artículo 51 de la Ley 675 de 2001.
- El consejo de administración no puede realizarle peticiones al administrador que vayan en contra de lo dispuesto en el reglamento de la propiedad horizontal.
- Los actos y decisiones tomados por los consejeros deben ser imparciales, esto es, deben dar tratamiento equitativo a los copropietarios y residentes, sin otorgar beneficios particulares.
- Los consejeros deben encontrarse a paz y salvo frente a todas las obligaciones pactadas en el reglamento de la propiedad horizontal, como por ejemplo las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración.
- La gestión de los consejeros se realiza en principio de manera gratuita, no obstante, la ley no establece la prohibición de que su labor pueda ser remunerada.